La Ley de Vivienda Vacacional en italiano
En 2018, cuando colocamos la primera placa de «Vivienda Vacacional», marcamos un momento histórico para el sector del alquiler de corta duración en Gran Canaria.
En aquel momento, la normativa sobre alquileres breves era todavía un territorio relativamente nuevo e inexplorado.
Muchas personas no eran conscientes de la importancia de cumplir la normativa, mientras que otras operaban sin las autorizaciones necesarias, poniendo en peligro sus inversiones.
Fuimos la primera inmobiliaria de Gran Canaria en lucir la placa de Vivienda Vacacional, un logro que nos permitió no sólo demostrar nuestra transparencia y profesionalidad, sino también dar ejemplo en un mercado que empezaba a regularse.
Este logro puso de relieve nuestra dedicación a hacer las cosas bien y cumplir la normativa local, ofreciendo a propietarios y huéspedes la seguridad y tranquilidad que proporciona una gestión legal y conforme a la normativa.
En cuestión de días, gracias a nuestra preparación y experiencia en el sector, pudimos obtener la licencia y hacerla visible al público, demostrando así nuestro compromiso de dar valor al negocio del alquiler a corto plazo en Gran Canaria.
Este hito supuso un paso adelante no sólo para nuestro negocio, sino para todo el mercado local, que empezó a reconocer la importancia de operar dentro de la legalidad.
Nuestro objetivo en la isla es apoyar a quienes deseen invertir, ya sea para obtener ingresos o por traslado personal, evitando errores y, sobre todo, garantizando el cumplimiento de las leyes locales.
Llevamos años dedicándonos a este sector con pasión y compromiso, trabajando con legalidad, profesionalidad y competencia.
Los resultados que estamos consiguiendo son fruto de nuestra colaboración con asesores expertos y de nuestro esfuerzo constante por estudiar y recopilar información precisa.
Estamos orgullosos de haber sido los primeros en exhibir una licencia de «Viviendas Vacacionales» en suelo turístico, un logro que atestigua nuestro compromiso de promover una actividad conforme a la normativa.
Estamos siempre disponibles para ayudar a quienes deseen operar en el sector del alquiler de corta duración de forma regular y segura.
La finalidad de la licencia de «Vivienda Vacacional» es identificar fiscal y visualmente a la vivienda como establecimiento de alojamiento turístico, dando una imagen de seriedad y profesionalidad tanto a la propia vivienda como al propietario o gestor del negocio.
Según la normativa más reciente, la norma principal afecta a las viviendas situadas en suelo turístico (principalmente en el sur de la isla), pero sólo dentro de complejos divididos horizontalmente.
Las modificaciones introducidas en la ley de 2015 por el Tribunal de Justicia de Canarias, que eliminaron cuatro restricciones fundamentales que prohibían el alquiler de viviendas en suelo turístico, permiten ahora el alquiler turístico de dichas viviendas, pero sólo previa obtención de una licencia de «Vivienda Vacacional».
Cualquiera que posea una propiedad y desee iniciar un negocio de alquiler a corto plazo debe cumplir esta legislación, de lo contrario se arriesga a sanciones muy elevadas.
La Comunidad Autónoma de Canarias, según establece su estatuto, tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo, vivienda y turismo.
La normativa sobre alojamientos turísticos ha evolucionado a lo largo del tiempo de forma paralela a la creciente demanda turística, que constituye en la actualidad el principal sector económico de Canarias.
Dada la importancia del turismo para la economía del archipiélago, se han realizado importantes esfuerzos para cualificar y mejorar el sector, en sinergia con la normativa europea sobre protección del medio ambiente y libre circulación de servicios, con el objetivo de racionalizar y agilizar los procesos burocráticos.
Con el Decreto núm.
113/2015 del Gobierno de Canarias, que entró en vigor el 29 de mayo de 2015, se establecieron los criterios y modalidades para ofrecer viviendas de propiedad privada (tanto de personas físicas como jurídicas) a los turistas como alternativa a los hoteles o ciudades de vacaciones.
El decreto introdujo la figura de la Vivienda Vacacional, especificando los requisitos que deben cumplir los alojamientos, así como enumerando los tipos de inmuebles excluidos de esta posibilidad.
En relación con la zona en la que se encuentra el inmueble, el decreto hace referencia a la Ley núm.
2 de 2013, promulgada para la renovación y modernización del sector turístico, que establece los criterios de calificación que aplica cada municipio a través de su propio plan zonal.
Por lo tanto, antes de presentar la Notificación de Inicio de Actividades Turísticas e inscribirse en el Registro General de Turismo, es necesario comprobar con el municipio correspondiente la calificación urbanística de la zona en la que se ubica el inmueble.
A continuación se expone la regulación de la actividad turística de las viviendas vacacionales dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias:
El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en el apartado 21 del artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo.
En el marco de esta competencia exclusiva y en ejercicio de la potestad legislativa, se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que en su redacción actual establece que los servicios de alojamiento turístico se ofrecerán en las modalidades hotelera o extrahotelera; además, el Gobierno de Canarias regulará los tipos de establecimientos incluidos en cada modalidad.
Este mandato legal se materializó con la aprobación del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento.
Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler inmobiliario, que, en su artículo primero, apartado 2, añade una letra e) al artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excluyendo del ámbito de aplicación de esta ley «la cesión temporal de uso de una vivienda completa amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada a través de canales de oferta turística y realizada con ánimo de lucro, cuando esté sujeta a un régimen específico derivado de su normativa sectorial».
Por todo ello, se considera necesario desarrollar una normativa que determine las condiciones y requisitos que deben reunir las viviendas vacacionales, incorporándolas a la regulación de los alojamientos turísticos como una nueva tipología en la modalidad extrahotelera.
No obstante, debido a las especiales características de esta tipología extrahotelera, que se desarrolla en viviendas construidas o rehabilitadas conforme a requisitos ya regulados por su propia normativa específica, y que las distinguen de otros tipos de instalaciones turísticas, no deben aplicarse los requisitos de construcción ni los relativos a equipamientos o servicios aplicables a otras instalaciones de alojamiento turístico, sino que deben cumplir requisitos específicos.
El Decreto se compone de un artículo único, dedicado a la aprobación del Reglamento de Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo texto se reproduce a continuación, una disposición adicional por la que se modifica el Reglamento de la Actividad Turística alojativa aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, dos disposiciones finales relativas a la autorización y entrada en vigor, y un anexo con el contenido del Reglamento.
El Reglamento consta de cuatro capítulos y tres anexos.
El capítulo I, sobre disposiciones generales, trata del objeto, las definiciones, el ámbito de aplicación, el régimen jurídico, así como las disposiciones sobre prohibiciones y los aspectos relativos a la identificación (placa de identificación) y a la información y publicidad de las viviendas vacacionales.
El capítulo II trata de las condiciones de uso, los requisitos de seguridad, los requisitos funcionales y los requisitos mínimos de equipamiento que deben tener las viviendas vacacionales, así como información sobre los precios que deben aplicarse.
Estos requisitos pretenden complementar los ya exigidos por el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.
El Capítulo III establece el régimen de explotación de las viviendas vacacionales, así como el procedimiento de declaración responsable para el inicio de la actividad, de conformidad con el régimen de declaración responsable establecido con carácter general por la Ley del Turismo de Canarias, en sus artículos 13.2.a) y 24.1.
A esta declaración deberá acompañarse el documento que corresponda en función de la fecha en que se solicitó o se solicite la licencia de obras del inmueble, es decir, la declaración responsable de ocupación de las edificaciones o construcciones, según lo establecido en el artículo 166-bis de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, o, en su caso, la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, en base a las condiciones establecidas en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las edificaciones o normativa que lo sustituya.
Asimismo, deberá adjuntarse declaración de que no existe prohibición expresa en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la actividad de vivienda vacacional en el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal; así como, en su caso, declaración de la imposibilidad de colocar la placa identificativa en el exterior del inmueble, por prohibición expresa de la Comunidad de Propietarios de colocar placas identificativas en zonas comunes o en el exterior del inmueble.
También se regula en este capítulo el procedimiento de comunicación de cambios e incidencias en el funcionamiento del negocio, así como el procedimiento de comunicación a los Cabildos Insulares de la extinción del negocio.
El capítulo IV está dedicado a las denuncias, las inspecciones y el régimen de sanciones.
Por último, los tres anexos contienen: el primero, el modelo de placa identificativa que debe figurar en las viviendas vacacionales; el segundo, los datos mínimos que debe incluir la declaración responsable de inicio de actividad; y el tercero, las declaraciones que deben presentarse junto con la declaración de inicio de actividad.
En consecuencia, a propuesta del Presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de mayo de 2015,
D I S P O N G :
Artículo único. – Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo al presente Decreto.
Disposición adicional única. – Modificación del Reglamento de la Actividad de Alojamiento Turístico.
Se modifica el Reglamento de la Actividad de Alojamiento Turístico, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue
«Artículo 3.- Régimen Jurídico
1. Todo alojamiento turístico sujeto a regulación está obligado a cumplir lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y demás normativa aplicable.
2. Además, los alojamientos turísticos están obligados a cumplir los requisitos de esta normativa, excepto las viviendas vacacionales, que se regirán por su propia normativa específica.»
Segundo. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5.- Tipos.
1. La modalidad de hotel incluye los siguientes tipos de instalaciones:
(a) Hoteles.
(b) Hotel urbano.
(c) Hotel emblemático.
(d) Hotel rural.
2. La modalidad no hotelera incluye los siguientes tipos de instalaciones:
(a) Apartamento.
(b) Villa.
(c) Casa emblemática.
(d) Casa rural.
(e) Casa de vacaciones».
Disposición final primero.
– Habilitación.
Se delega en la persona titular de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo, la competencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento que se aprueba, así como para modificar el contenido de sus anexos.
Disposición final segunda. – Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, el 22 de mayo de 2015.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
ANEXO
REGULACIÓN DE LAS VIVIENDAS VACACIONALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto regular las viviendas vacacionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Definiciones.
A efectos del presente Reglamento
a) Viviendas vacacionales: viviendas, amuebladas y equipadas para su uso inmediato y que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento, comercializadas o promocionadas a través de off
alojamientos turísticos, cedidos temporal y totalmente a terceros con fines de alojamiento vacacional y a cambio de una remuneración.
(b) Canales de oferta turística: agencias de viajes, centrales de reservas y otras empresas intermediarias y organizadoras de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; sitios web de promoción, publicidad, reserva o alquiler; y publicidad a través de cualquier medio de comunicación.
c) Forma habitual: la transmisión de la propiedad dos o más veces en un año o una vez al año, pero en repetidas ocasiones.
d) Cesión temporal: cualquier ocupación de la vivienda durante un periodo de tiempo que no implique cambio de residencia del usuario.
e) Empresarios explotadores de viviendas vacacionales: propietarios o personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional, principal o accesoria, consista en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de viviendas que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
1. Están sujetas a este Reglamento las viviendas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se construyan de acuerdo con la normativa urbanística y las determinaciones del planeamiento urbanístico sobre el uso del suelo y las edificaciones, y que estén en posesión de las licencias y autorizaciones preceptivas.
2. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las construcciones ubicadas en suelo turístico dentro de zonas turísticas o urbanizaciones turísticas, así como las viviendas ubicadas en urbanizaciones turísticas o urbanizaciones mixtas residenciales-turísticas, de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias.
Artículo 4.- Régimen Jurídico
Las viviendas objeto de este Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Turismo de Canarias, en este Reglamento y en las demás normas sectoriales aplicables, en particular las relativas a seguridad, salubridad, urbanismo, técnicas constructivas, habitabilidad, accesibilidad y, en general, actividades clasificadas.
Artículo 5.- Prohibiciones.
1. Queda prohibido a los propietarios de viviendas vacacionales o, en su caso, a las personas físicas o jurídicas a quienes los propietarios hayan encomendado la gestión, alojar a un número de personas superior al permitido por la capacidad del inmueble, determinada por el número de habitaciones y su ocupación, según los datos que consten en la declaración responsable de ocupación de la vivienda o instalaciones, o, en su caso, en la cédula de habitabilidad o en la licencia de primera ocupación.
2. Se prohíbe a los usuarios, en cualquier caso:
a) Utilizar la vivienda vacacional para fines distintos de la finalidad turística para la que fue contratada.
b) Realizar cualquier actividad que contravenga las normas habituales de convivencia, higiene y orden público o que impida el normal descanso de otros usuarios del edificio.
c) Contravenir las normas de convivencia de la comunidad de propietarios en la que se encuentre la vivienda vacacional.
Artículo 6. – Placa distintiva.
Las viviendas vacacionales deberán exhibir, salvo prohibición expresa de las normas de la comunidad de propietarios, en la entrada, en lugar visible, una placa-distintivo en el formato y características que se establecen en el Anexo 1 de este Reglamento, en la que se indicará el número de inscripción en el Registro General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias que les haya sido asignado.
Artículo 7.- Información y Publicidad
1. La publicidad, oferta y gestión de las viviendas vacacionales deberá ajustarse a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, facilitando al usuario información suficiente sobre las características de las viviendas, las condiciones de uso y los servicios incluidos en los contratos, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de publicidad y protección de los consumidores y usuarios.
2. La promoción de las viviendas vacacionales debe realizarse de forma que no induzca a confusión o error sobre su modalidad y tipo, dejando claro su carácter extrahotelero y el tipo de vivienda vacacional.
3. Los propietarios y las empresas gestoras de viviendas vacacionales están obligados a incluir, en toda publicidad y por cualquier medio, el número de registro que se les haya asignado.
4. En cada vivienda vacacional, en lugar visible, habrá un cartel informativo con un número de teléfono de asistencia, al menos de 8 a 20 horas, para resolver cualquier problema relacionado con la vivienda, así como los números de los servicios de urgencias y sanitarios, escritos al menos en español e inglés.
5. Previamente a la formalización del contrato de reserva o alojamiento, se te informará de las condiciones de acceso a la vivienda vacacional, horarios de entrada y salida, admisión de animales de compañía, régimen de reservas y precios del servicio ofertado, así como de cualquier otro requisito para el uso de la vivienda vacacional.
6. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5.2 del presente Reglamento deberán estar indicadas de forma visible en un lugar fácilmente legible dentro de la vivienda vacacional, al menos en español e inglés, y comunicadas a los usuarios, antes o en el momento de la celebración del contrato.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE USO, REQUISITOS Y EQUIPAMIENTO DE LAS VIVIENDAS DE VACACIONES
Condiciones de uso y requisitos de seguridad.
1. Las residencias de vacaciones deben mantenerse en buen estado de conservación y ponerse a disposición de los usuarios en condiciones de limpieza e higiene que permitan su uso inmediato.
2. Los titulares de las viviendas o, en su caso, las personas físicas o jurídicas a quienes los titulares encomienden su gestión, deberán facilitar a la Dirección General de la Policía información sobre la estancia de los usuarios, de acuerdo con las normas legales de registro e información exigidas por la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9.- Requisitos funcionales
1. El diseño y el tamaño de la vivienda deben permitir un mobiliario adecuado, que facilite, junto con sus instalaciones y equipamiento, las actividades de descanso, vestido, higiene, alimentación, vida, almacenamiento y acceso a los servicios de telecomunicaciones, si procede.
2. Las dimensiones mínimas, los elementos de equipamiento y el cálculo de los metros cuadrados útiles del programa de vivienda, así como su ocupación, en función del número de habitaciones dobles o individuales presentes, deberán cumplir las exigencias del Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de los edificios o norma que lo sustituya.
Artículo 10. – Requisitos mínimos de equipamiento.
Las residencias de vacaciones deben disponer del equipamiento mínimo establecido en este artículo, en cada una de sus estancias, en proporción al número de ocupantes y adecuado a la actividad desarrollada, según se indica a continuación:
1. Equipamiento general.
a) Cerradura interior de seguridad para las puertas de entrada.
(b) Botiquín de primeros auxilios.
2. Dormitorio.
a) Iluminación para la lectura junto a cada cama.
b) Sistema de oscurecimiento efectivo para cada dormitorio.
c) Perchas de material indeformable y de estilo homogéneo, adecuadas al número de usuarios.
d) Camas dobles o individuales con las siguientes dimensiones mínimas:
– Individual: 0,90 m x 1,90 m
– Dobles: 1,35 m x 1,90 m
e) Equipamiento mínimo y ropa de cama suficiente para cada usuario:
– Funda de colchón.
– Sábanas o similar.
– Manta.
– Cojín.
– Colcha.
En el caso de estancias superiores a una semana, se proporcionará un juego adicional de ropa de cama para cada usuario por cada semana o fracción.
3. Cuarto de baño.
– Espejo.
– Secador de pelo.
– Portarrollos de papel higiénico.
– Mat.
– Soporte para colocar los objetos de aseo, si no hay encimera o similar.
– Toalleros, ganchos o perchas con capacidad suficiente.
– Sistema para evitar que el agua salga de la bañera o del plato de ducha.
– Toallas para cada usuario.
– Asci
manos para cada usuario.
Cuando la estancia sea superior a una semana, se proporcionará otro juego de toallas a cada usuario por cada semana o fracción.
4. Cocina.
– Horno o microondas.
– Máquina de café.
– Servicio de platos, cubiertos y vasos en número adecuado a la capacidad de los usuarios.
– Sartenes y paños de cocina suficientes para la preparación y el consumo de alimentos.
– Utensilios de limpieza.
– Plancha y tabla de planchar.
Artículo 11.- Precios.
1. Las residencias de vacaciones deben exponer los precios del servicio de alojamiento, indicando la fecha en que se anuncian o publicitan, y luego se aplican.
2. No se podrán cobrar precios superiores a los indicados, ni costes por servicios no solicitados o no indicados en los canales de oferta turística, ni que no figuren en el documento entregado al usuario al celebrar el contrato, de conformidad con los artículos 7.5 y 12.4
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE PUESTA EN MARCHA Y FUNCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 12.- Régimen de explotación.
1. Las viviendas vacacionales deberán cederse en su totalidad a un único usuario, que será en todo caso la persona responsable de la reserva efectuada, no permitiéndose la cesión por habitaciones, y quedando prohibida la celebración de varios contratos a la vez sobre una misma vivienda, no permitiéndose así el uso compartido de la misma.
2. En el caso de viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, sólo podrán comercializarse como viviendas vacacionales aquellas viviendas en las que esta actividad no esté expresamente prohibida por los estatutos de la Comunidad de Propietarios.
3. El inicio de la actividad de explotación de una vivienda vacacional requiere la presentación de una declaración responsable ante el Cabildo Insular competente, que inscribirá de oficio la actividad en el Registro General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Con anterioridad a la ocupación efectiva de la vivienda vacacional por los usuarios, si el contrato no se ha formalizado previamente por escrito, es obligatorio que ambas partes suscriban un documento que, como mínimo, recoja las condiciones esenciales del contrato, indicando el horario, el número máximo de personas que pueden ocupar la vivienda y los precios a satisfacer por el servicio de alojamiento, incluido el IGIC. Este documento debe estar redactado, como mínimo, en español e inglés.
Declaración responsable de inicio de actividad.
1. Con carácter previo al inicio de la actividad de explotación de una vivienda vacacional, los propietarios o, en su caso, las personas físicas o jurídicas a las que los propietarios hayan encomendado la gestión, deberán cumplimentar una declaración responsable, dirigida al Cabildo Insular competente, en la que manifiesten que cumplen los requisitos y disposiciones establecidos en este Reglamento, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que se desarrolle la actividad.
2. La declaración responsable de inicio de actividad deberá contener, como mínimo, la información incluida en el Anexo 2 y deberá ir acompañada de las declaraciones responsables contenidas en el Anexo 3.
3. Presentada la declaración responsable de inicio de actividad, el Cabildo Insular, en el plazo máximo de quince días hábiles, inscribirá de oficio los datos relativos a la actividad de explotación de la vivienda vacacional en el Registro General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa vigente, y entregará al propietario o, en su caso, al gestor de la vivienda, que haya presentado la declaración, las hojas de reclamaciones, el tablón informativo relativo a las mismas y el libro de inspección.
Cambios e incidencias en el ejercicio de la actividad.
Cualquier alteración o modificación de los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad deberá comunicarse al Cabildo Insular competente en un plazo no superior a treinta días desde que se produzca el cambio, a fin de proceder a su inscripción en el Registro.
Artículo 15.- Cese de actividad.
1. Los titulares de las viviendas vacacionales o, en su caso, las personas físicas o jurídicas a las que los titulares hayan encomendado la gestión, comunicarán al Cabildo Insular competente el cese definitivo de la actividad en el plazo máximo de treinta días desde el cese, entregando las hojas de reclamaciones y el libro de inspección.
2. La comunicación del cese de actividad podrá realizarse por cualquier medio admitido en derecho que permita su localización y se inscribirá en el Registro General de Turismo.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE DENUNCIAS, INSPECCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- Reclamaciones
1. Las hojas de reclamaciones estarán en todo momento a disposición de los usuarios, ajustándose al modelo oficial regulado por la legislación turística, sin perjuicio de las exigibles en otras materias.
2. En caso de reclamaciones sobre precios, se entregará al usuario una copia de la confirmación o atestado de la reserva junto con las hojas de reclamaciones. Esta copia estará firmada por los propietarios del inmueble o por las personas físicas o jurídicas a las que los propietarios hayan encomendado la gestión, y contendrá, además de la firma, la fecha de entrega.
Artículo 17. – Inspecciones y Régimen Sancionador.
1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y disposiciones establecidos en este Reglamento será denunciado ante la Inspección de Turismo para la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los propietarios de las viviendas vacacionales o, en su caso, las personas físicas o jurídicas a las que los propietarios hayan encomendado la gestión de las viviendas vacacionales serán responsables de las infracciones administrativas de la normativa turística aplicable.
3. El propietario de la vivienda no podrá alegar en ningún caso que la vivienda de vacaciones tiene la condición de vivienda habitual para eludir las actuaciones del Servicio de Inspección Turística.